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                    le quitarán dos puntos al final de la primera faseDescuento de puntos a Peñarol
 El Tribunal de Disciplina de la Asociación 
                    de Clubes sancionó con inhabilitación 
                    institucional por dos partidos al Club 
                    Peñarol de Mar del Plata por los incidentes 
                    provocados por parte de sus simpatizantes en la final de la 
                    Copa Argentina en Monte Hermoso. La quita de dos puntos se 
                    realizará al final de la primera fase. Además 
                    el club fue sancionado con una multa de 1.250 pesos. En casi 80 horas corridas, el "H"TD 
                    de la AdC resolvio la sancion. Magistral. Esperemos que esta 
                    version 2007 de la Ley se aplique a todos por igual. Cabe la siguiente reflexion: en este 
                    caso se aplico la justicia para pobres, porque la justicia 
                    para ricos rige solo en Capital Federal (Obras Sanitarias).Una cosa que resulta sorprendente es la celeridad del Tribunal 
                    en este caso especifico. Si Peñarol tenia hasta hoy 
                    para hacer el descargo, ¿Asi nomas al toque le pusieron 
                    los dos partidos por la cabeza?. La sancion estaba decidida 
                    de antemano, es una pelotudez creer que le iban a dar bola 
                    al descargo de Peñarol. No hace falta ser mas papistas 
                    que el Papa, lo bueno es que recuerden este caso y apliquen 
                    la misma mano dura para todos los participantes. Boca y Obras 
                    inclusive. Perdon, Boca no tiene barra brava, me equivoque. 
                    Ah. Obras tampoco, son los de Defe los kilomberos.
 Me gustaria traer a colacion los hechos acaecidos en la ultima 
                    fecha de temporada regular en la cancha de 
                    Belgrano de San Nicolas, cuando 
                    LA BARRA BRAVA SE PARO EN LOS CARTELES ROTATIVOS en 
                    ocasion del partido con Quilmes, 
                    amenazando a jugadores propios y visitantes, jueces y autoriadades, 
                    invadiendo posteriormente y agrediendo a un fotografo marplatense. 
                    Jejeje, acertaron, a Belgrano ni siquiera 
                    lo citaron para que haga el descargo, total se iba 
                    al TNA. Por el mismo hecho, hoy sancionan 
                    a Peñarol, pero porque 
                    lo televisaron para todo el pais. Esa es la diferencia
 Tambien recuerdo la salida de un Boca-Peñarol cuando 
                    Leo Gutierrez escupe y golpea a un menor (tiene una denuncia 
                    policial), Leiva ayuda y Maurice Spiller (ex boxeador) tambien 
                    pega a simpatizantes marplatenses. SIN SANCION.
 Leo Gutierrez agarro del cogote a su amigo, el arbitro Pablo 
                    Estevez durante un partdio, hecho por el que fue suspendido 
                    por una (1) fecha, se le prohibidio cebar mate y escribir 
                    300 veces "No debo golpear a los arbitros". La sancion 
                    aparecio 25 dias despues. ¿Y la celeridad del Tribunal?. 
                    Bien gracias.
 La ultima, pongo como formalidad lo de "Honorable" 
                    al tribunal de indesciplina, 
                    para guardar las formas y que no me etiqueten de antiporteño
 El Tribunal de Disciplina de la AdC emitió 
                    el siguiente fallo: Dado el análisis de los hechos sustanciados 
                    en el presente expediente, al verificar otra vez, la existencia 
                    de conductas de suma violencia, las cuales, a la luz de las 
                    constancias de autos, de mediar la prudencia y sensatez de 
                    los responsables de la institución, podrían 
                    ser perfectamente evitables o bien controlables, a pesar de 
                    los vanos esfuerzos esgrimidos a los fines de demostrar lo 
                    contrario expuesto en el descargo presentado, este HTD se 
                    encuentra en la necesidad de aplicar sanciones, que a modo 
                    de reacción jurídica, demuestren que los hechos 
                    que se suscitaron no pueden ni deben quedar impunes, conforme 
                    pretende el imputado en su descargo, al solicitar reducir 
                    la aplicación de la norma al ámbito de la Copa 
                    Argentina, ello sin otra argumentación que su parcial 
                    y antojadiza interpretación de la reglamentación 
                    vigente. Ello, considerando la necesaria imposición 
                    de una sanción, que pene debidamente el hecho cometido 
                    y verificado, lo cual se hace aún más imprescindible 
                    en lo que respecta a procurar no dejar impune la violencia 
                    del modo en que la misma ha sido manifestada. Por ello, si colegimos que la conducta descripta 
                    en el art. 128 en que incurre el imputado, tiende a afirmar 
                    un valor especialmente valioso para la competencia, al sancionar 
                    los actos de los violentos, el cumplimiento de estas penas, 
                    debe dejar en claro la afirmación por parte de nuestra 
                    competencia de la decisión de proteger una serie de 
                    valores fundamentales que deben ser respetados por todos sus 
                    integrantes, sin importar el ámbito en el cual se halla 
                    desarrollado la conducta disvaliosa. Unicamente así, la pena que este Tribunal 
                    debe aplicar tendrá una función positiva. Unicamente 
                    así, la respuesta será contundente, de manera 
                    que frente a un comportamiento que defrauda la competencia 
                    en su conjunto, la misma sea la expresión más 
                    tajante de la desaprobación que merece dicho comportamiento 
                    desviado. Solo así podremos dar seguridad a 
                    las normas que se consideran como esenciales de este orden. 
                    En ello también reside su justificación moral, 
                    ya que solo con la conjunción de los valores protegidos 
                    y la aplicación efectiva de las penas, se logrará 
                    la función esencial de restaurar la confianza en la 
                    vigencia de la ley y la tranquilidad de nuestra competencia. Ante la comisión de actos de violencia 
                    que ponen en duda los valores seleccionados como especialmente 
                    valiosos para la competencia, el orden legal debe reaccionar 
                    a través del poder penal, dado que si estos hechos 
                    no se castigan (conforme pretende el imputado), la confianza 
                    en la validez de los valores que la norma del artículo 
                    128 defiende se perderá. El respeto a los espectadores de un partido, 
                    a los árbitros que lo dirigen, a los jugadores que 
                    lo disputan, y al deporte que nos apasiona, y su protección 
                    efectiva, debe ser un objetivo de la Asociación de 
                    Clubes de Basquetbol, quien a través de sus normas 
                    deberá efectuar el debido reproche penal al club o 
                    a cualquier inculpado que controvierta estos valores. Comisión 
                    de estas conductas implica la alteración de la competencia, 
                    debiendo ser de interés de la misma el castigo de tales 
                    actos. Así las cosas, el principio de legalidad, 
                    rector de los actos de este Tribunal, implica también 
                    la existencia, ante una norma prohibitiva, de la determinación 
                    precisa de la pena que corresponde ser aplicada en el caso 
                    en concreto. Consideramos que existen situaciones excepcionales 
                    y este Tribunal debe, en forma previsible y siempre a partir 
                    de normas sobre las cuales no sea posible alegar desconocimiento 
                    o falta de previsión legal, reaccionar, entendido ello 
                    como una verdadera solución de última ratio. El inculpado siempre tiene el derecho de 
                    apelar, aunque conforme nuestro ordenamiento y a modo de recordatorio 
                    en virtud de los antecedentes que existen al respecto, es 
                    loable que lo sea en base la reglamentación que a través 
                    de la firma de los avales se comprometió en aceptar. En virtud de lo expuesto, no puede desconocerse 
                    que la Copa Argentina, resulta posterior a la redacción 
                    del Código de Penas y el Reglamento de la Liga Nacional, 
                    los cuales fueron previstos para la Liga Nacional de Basquetbol. Es decir ideados para una competencia, con 
                    fases y play off, que en forma taxativa asi los prevee, lo 
                    cual en principio es extraño a la forma de disputa 
                    de la Copa Argentina, la cual adhiere a estas normas ante 
                    la ausencia de otra reglamentación específica. Es por ello, que pretender acotar la reglamentación 
                    a la fría letra de la norma, sin una adecuada interpretación 
                    de la misma, nos llevaría a encontrarnos con sanciones 
                    sin efecrto en concreto alguno, lo cual sin dudas no constituiría 
                    sanción alguna. Por ello, y teniendo en cuenta la redacción 
                    del artículo en que se encuadra la conducta del inculpado, 
                    este HTD observa que la fase en la que se cometió el 
                    hecho ya ha finalizado, justamente con ese partido, encontrándose 
                    el torneo Copa Argentina con un campeón ya consagrado. 
                    Por otra parte no se trata de un juego de Play Off que podría 
                    haber dado lugar a una sanción económica conforme 
                    establece el art. 78 del RLN. De allí que el ámbito 
                    de aplicación de la pena no puede quedar reducido al 
                    torneo Copa Argentina, ya que el hecho quedaría impune 
                    al no existir fase alguna por disputar. Por lo expuesto, entiende 
                    este Tribunal que la aplicación de la sanción, 
                    al igual que sucede con el caso de los jugadores expulsados, 
                    puede ser perfectamente extendible a la competencia inmediata 
                    posterior, como es en el caso el Torneo Liga Nacional de Basquetbol 
                    2007/2008. Por lo demás, siendo el hecho reconocido 
                    por el propio inculpado, y encontrándose individualizado 
                    algunos de los protagonistas se sugiere la aplicación 
                    del derecho de admisión de los mismos a los fines que 
                    no sigan repitiendo conductas como las expuestas en detrimento 
                    del espectáculo deportivo y de la seguridad de los 
                    espectadores a los mismos. De manera que seguidamente se certifica 
                    en este acto que la presente causa se encuentra en estado 
                    de resolución, atento a no existir pruebas a producirse 
                    en los términos de los artículos 85, 86, y concordantes 
                    del C.P.P. (AdC).- Que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado 
                    en las disposiciones previstas en los artículos 1, 
                    2, 3, 31, 32, 47, 48, 49, 53, 55, 66, 85, 86,101 y 102 concordantes 
                    del C.P.P. (AdC). En base a lo dispuesto en los artículos 
                    1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 112, y 113 y concordantes del Código 
                    de Penas, merituando la jurisdicción donde se aplica 
                    la pena, como así también la periodicidad de 
                    encuentros, grado de actividad del medio y circunstancias 
                    de forma y modo de la producción de los hechos; considerando 
                    asimismo los principios emanados de los artículos 37, 
                    39, 40, 41, 46, 47, 48 y concordantes del Código de 
                    Penas y atento a las constancias obrantes en el expediente 
                    incoado; habiéndose apreciado la fuerza probatoria 
                    de todos los elementos de juicio acumulados en el sumario 
                    según las reglas de la sana critica y teniendo el cuerpo 
                    la convicción del juicio asumido esteTribunal Disciplinario resuelve : INHABILITESE INSTITUCIONALMENTE 
                    AL INCULPADO POR DOS (2) PARTIDOS, con los alcances establecidos 
                    en los considerados vertidos "ut- supra" y MULTESELO 
                    en la suma de diez (10) AJC Adm. Cat. A, en virtud de lo dispuesto 
                    por los 128, 37, 41 inc.h) y 42 del CP.
 Con costas, las que ascienden a la suma de 
                    pesos treinta ($ 30). Importe que deberá abonar el 
                    inculpado en el lapso de cinco (5) días hábiles 
                    conjuntamente con la multa impuesta bajo apercibimiento reglamentario. INFORMESE A MESA EJECUTIVA Y NOTIFÍQUESE 
                    EN LA FORMA DE ESTILO. Buenos Aires, 4 de Octubre de 2007 informe adc.com    |