Se
le quitarán dos puntos al final de la primera fase
Descuento de puntos a Peñarol
El Tribunal de Disciplina de la Asociación
de Clubes sancionó con inhabilitación
institucional por dos partidos al Club
Peñarol de Mar del Plata por los incidentes
provocados por parte de sus simpatizantes en la final de la
Copa Argentina en Monte Hermoso. La quita de dos puntos se
realizará al final de la primera fase. Además
el club fue sancionado con una multa de 1.250 pesos.
En casi 80 horas corridas, el "H"TD
de la AdC resolvio la sancion. Magistral. Esperemos que esta
version 2007 de la Ley se aplique a todos por igual.
Cabe la siguiente reflexion: en este
caso se aplico la justicia para pobres, porque la justicia
para ricos rige solo en Capital Federal (Obras Sanitarias).
Una cosa que resulta sorprendente es la celeridad del Tribunal
en este caso especifico. Si Peñarol tenia hasta hoy
para hacer el descargo, ¿Asi nomas al toque le pusieron
los dos partidos por la cabeza?. La sancion estaba decidida
de antemano, es una pelotudez creer que le iban a dar bola
al descargo de Peñarol. No hace falta ser mas papistas
que el Papa, lo bueno es que recuerden este caso y apliquen
la misma mano dura para todos los participantes. Boca y Obras
inclusive. Perdon, Boca no tiene barra brava, me equivoque.
Ah. Obras tampoco, son los de Defe los kilomberos.
Me gustaria traer a colacion los hechos acaecidos en la ultima
fecha de temporada regular en la cancha de
Belgrano de San Nicolas, cuando
LA BARRA BRAVA SE PARO EN LOS CARTELES ROTATIVOS en
ocasion del partido con Quilmes,
amenazando a jugadores propios y visitantes, jueces y autoriadades,
invadiendo posteriormente y agrediendo a un fotografo marplatense.
Jejeje, acertaron, a Belgrano ni siquiera
lo citaron para que haga el descargo, total se iba
al TNA. Por el mismo hecho, hoy sancionan
a Peñarol, pero porque
lo televisaron para todo el pais. Esa es la diferencia
Tambien recuerdo la salida de un Boca-Peñarol cuando
Leo Gutierrez escupe y golpea a un menor (tiene una denuncia
policial), Leiva ayuda y Maurice Spiller (ex boxeador) tambien
pega a simpatizantes marplatenses. SIN SANCION.
Leo Gutierrez agarro del cogote a su amigo, el arbitro Pablo
Estevez durante un partdio, hecho por el que fue suspendido
por una (1) fecha, se le prohibidio cebar mate y escribir
300 veces "No debo golpear a los arbitros". La sancion
aparecio 25 dias despues. ¿Y la celeridad del Tribunal?.
Bien gracias.
La ultima, pongo como formalidad lo de "Honorable"
al tribunal de indesciplina,
para guardar las formas y que no me etiqueten de antiporteño
El Tribunal de Disciplina de la AdC emitió
el siguiente fallo:
Dado el análisis de los hechos sustanciados
en el presente expediente, al verificar otra vez, la existencia
de conductas de suma violencia, las cuales, a la luz de las
constancias de autos, de mediar la prudencia y sensatez de
los responsables de la institución, podrían
ser perfectamente evitables o bien controlables, a pesar de
los vanos esfuerzos esgrimidos a los fines de demostrar lo
contrario expuesto en el descargo presentado, este HTD se
encuentra en la necesidad de aplicar sanciones, que a modo
de reacción jurídica, demuestren que los hechos
que se suscitaron no pueden ni deben quedar impunes, conforme
pretende el imputado en su descargo, al solicitar reducir
la aplicación de la norma al ámbito de la Copa
Argentina, ello sin otra argumentación que su parcial
y antojadiza interpretación de la reglamentación
vigente. Ello, considerando la necesaria imposición
de una sanción, que pene debidamente el hecho cometido
y verificado, lo cual se hace aún más imprescindible
en lo que respecta a procurar no dejar impune la violencia
del modo en que la misma ha sido manifestada.
Por ello, si colegimos que la conducta descripta
en el art. 128 en que incurre el imputado, tiende a afirmar
un valor especialmente valioso para la competencia, al sancionar
los actos de los violentos, el cumplimiento de estas penas,
debe dejar en claro la afirmación por parte de nuestra
competencia de la decisión de proteger una serie de
valores fundamentales que deben ser respetados por todos sus
integrantes, sin importar el ámbito en el cual se halla
desarrollado la conducta disvaliosa.
Unicamente así, la pena que este Tribunal
debe aplicar tendrá una función positiva. Unicamente
así, la respuesta será contundente, de manera
que frente a un comportamiento que defrauda la competencia
en su conjunto, la misma sea la expresión más
tajante de la desaprobación que merece dicho comportamiento
desviado.
Solo así podremos dar seguridad a
las normas que se consideran como esenciales de este orden.
En ello también reside su justificación moral,
ya que solo con la conjunción de los valores protegidos
y la aplicación efectiva de las penas, se logrará
la función esencial de restaurar la confianza en la
vigencia de la ley y la tranquilidad de nuestra competencia.
Ante la comisión de actos de violencia
que ponen en duda los valores seleccionados como especialmente
valiosos para la competencia, el orden legal debe reaccionar
a través del poder penal, dado que si estos hechos
no se castigan (conforme pretende el imputado), la confianza
en la validez de los valores que la norma del artículo
128 defiende se perderá.
El respeto a los espectadores de un partido,
a los árbitros que lo dirigen, a los jugadores que
lo disputan, y al deporte que nos apasiona, y su protección
efectiva, debe ser un objetivo de la Asociación de
Clubes de Basquetbol, quien a través de sus normas
deberá efectuar el debido reproche penal al club o
a cualquier inculpado que controvierta estos valores. Comisión
de estas conductas implica la alteración de la competencia,
debiendo ser de interés de la misma el castigo de tales
actos.
Así las cosas, el principio de legalidad,
rector de los actos de este Tribunal, implica también
la existencia, ante una norma prohibitiva, de la determinación
precisa de la pena que corresponde ser aplicada en el caso
en concreto.
Consideramos que existen situaciones excepcionales
y este Tribunal debe, en forma previsible y siempre a partir
de normas sobre las cuales no sea posible alegar desconocimiento
o falta de previsión legal, reaccionar, entendido ello
como una verdadera solución de última ratio.
El inculpado siempre tiene el derecho de
apelar, aunque conforme nuestro ordenamiento y a modo de recordatorio
en virtud de los antecedentes que existen al respecto, es
loable que lo sea en base la reglamentación que a través
de la firma de los avales se comprometió en aceptar.
En virtud de lo expuesto, no puede desconocerse
que la Copa Argentina, resulta posterior a la redacción
del Código de Penas y el Reglamento de la Liga Nacional,
los cuales fueron previstos para la Liga Nacional de Basquetbol.
Es decir ideados para una competencia, con
fases y play off, que en forma taxativa asi los prevee, lo
cual en principio es extraño a la forma de disputa
de la Copa Argentina, la cual adhiere a estas normas ante
la ausencia de otra reglamentación específica.
Es por ello, que pretender acotar la reglamentación
a la fría letra de la norma, sin una adecuada interpretación
de la misma, nos llevaría a encontrarnos con sanciones
sin efecrto en concreto alguno, lo cual sin dudas no constituiría
sanción alguna.
Por ello, y teniendo en cuenta la redacción
del artículo en que se encuadra la conducta del inculpado,
este HTD observa que la fase en la que se cometió el
hecho ya ha finalizado, justamente con ese partido, encontrándose
el torneo Copa Argentina con un campeón ya consagrado.
Por otra parte no se trata de un juego de Play Off que podría
haber dado lugar a una sanción económica conforme
establece el art. 78 del RLN. De allí que el ámbito
de aplicación de la pena no puede quedar reducido al
torneo Copa Argentina, ya que el hecho quedaría impune
al no existir fase alguna por disputar. Por lo expuesto, entiende
este Tribunal que la aplicación de la sanción,
al igual que sucede con el caso de los jugadores expulsados,
puede ser perfectamente extendible a la competencia inmediata
posterior, como es en el caso el Torneo Liga Nacional de Basquetbol
2007/2008.
Por lo demás, siendo el hecho reconocido
por el propio inculpado, y encontrándose individualizado
algunos de los protagonistas se sugiere la aplicación
del derecho de admisión de los mismos a los fines que
no sigan repitiendo conductas como las expuestas en detrimento
del espectáculo deportivo y de la seguridad de los
espectadores a los mismos. De manera que seguidamente se certifica
en este acto que la presente causa se encuentra en estado
de resolución, atento a no existir pruebas a producirse
en los términos de los artículos 85, 86, y concordantes
del C.P.P. (AdC).-
Que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado
en las disposiciones previstas en los artículos 1,
2, 3, 31, 32, 47, 48, 49, 53, 55, 66, 85, 86,101 y 102 concordantes
del C.P.P. (AdC).
En base a lo dispuesto en los artículos
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 112, y 113 y concordantes del Código
de Penas, merituando la jurisdicción donde se aplica
la pena, como así también la periodicidad de
encuentros, grado de actividad del medio y circunstancias
de forma y modo de la producción de los hechos; considerando
asimismo los principios emanados de los artículos 37,
39, 40, 41, 46, 47, 48 y concordantes del Código de
Penas y atento a las constancias obrantes en el expediente
incoado; habiéndose apreciado la fuerza probatoria
de todos los elementos de juicio acumulados en el sumario
según las reglas de la sana critica y teniendo el cuerpo
la convicción del juicio asumido este
Tribunal Disciplinario resuelve : INHABILITESE INSTITUCIONALMENTE
AL INCULPADO POR DOS (2) PARTIDOS, con los alcances establecidos
en los considerados vertidos "ut- supra" y MULTESELO
en la suma de diez (10) AJC Adm. Cat. A, en virtud de lo dispuesto
por los 128, 37, 41 inc.h) y 42 del CP.
Con costas, las que ascienden a la suma de
pesos treinta ($ 30). Importe que deberá abonar el
inculpado en el lapso de cinco (5) días hábiles
conjuntamente con la multa impuesta bajo apercibimiento reglamentario.
INFORMESE A MESA EJECUTIVA Y NOTIFÍQUESE
EN LA FORMA DE ESTILO.
Buenos Aires, 4 de Octubre de 2007
informe adc.com
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